Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 14 - TIL S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1309/
CA 14 - TIL S.A. c/CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1309/2015

BUENOS AIRES, 17 de febrero de 2016 RESOLUCIÓN C.A. N° 14/2016 VISTO: El Expte. C.M. Nº 1309/2015 “TIL S.A. c/Ciudad de Buenos Aires”, en el cual la firma de referencia interpone acción contra la Resolución Nº 3928/DGR/2014 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante informa que presta servicios de limpieza a clientes cuyas instalaciones se encuentra en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Que TIL S.A. para la confección del coeficiente de ingresos y, por los períodos impugnados, aplicó el criterio de asignación según el domicilio donde el servicio fue prestado efectivamente. Asimismo, dice que probó que confeccionó el coeficiente de gastos atribuyendo los mismos al lugar de prestación de los servicios, de acuerdo con las disposiciones del Convenio Multilateral, en los términos del último párrafo del artículo 4° del Convenio Multilateral. Que es erróneo el criterio de atribución de gastos seguido por AGIP, ya que tomó los gastos de administración para atribuirlos en su totalidad a su jurisdicción (CABA) siguiendo como único criterio el del domicilio legal o fiscal de la empresa, sin considerar que para la prestación de servicios en extrañas jurisdicciones tuvo que afrontar gastos en dichas jurisdicciones. Destaca que otra inconsistencia que denota el error del fisco, es el tratamiento brindado al rubro “honorarios de directores” al haber considerado como gasto computable el excedente del 1 % de las utilidades del balance comercial de cada período, mencionando que el artículo 3° del Convenio Multilateral establece que no son gastos computables “Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento (1%) de la utilidad del balance comercial”. Que en sustento de su postura, TIL S.A. acompañó treinta y nueve legajos con documentación diversa que demostró la modalidad de contratación real con cada uno de sus clientes. Asimismo, se adjuntaron copias de los contratos marcos celebrado entre TIL S.A. y cada uno de los clientes a los cuales se prestó servicios en la Provincia de Buenos Aires y Santa Fe, y además ofreció prueba informativa sobre los referidos clientes, haciendo asimismo expresa reserva de ampliar y/u ofrecer y/o producir otras pruebas en ejercicio de su derecho de defensa. Alega que el fisco respalda su postura citando los argumentos arribados por el perito contable, pericia que fue practicada sin importar que TIL SA en su escrito de contestación de vista, ofreciera perito de parte para la realización de la misma. COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 Que en subsidio, solicita que en el caso que no se haga lugar a la acción planteada, la decisión que se adopte rija para el futuro o la aplicación del Protocolo Adicional. Que el fisco, en su respuesta al traslado, aduce que la firma no aportó la documentación solicitada en diversas oportunidades por la inspección actuante a fin de determinar la realidad de los hechos. Que por tal motivo, señala que la fiscalización relevó la facturación aportada por la contribuyente de dos o tres meses en forma integral por período anual, y teniendo en cuenta la actividad, asignó los ingresos según el lugar de prestación del servicio y en los casos en que las facturas no lo indicaban tomó el lugar del domicilio del cliente indicado en la factura. .Aclara que con respecto a los gastos atribuyó los de administración a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que la administración se encuentra en esta jurisdicción, y respecto de los gastos que tienen relación con la prestación de servicios los asignó según el coeficiente de ingresos. Que en cuanto al detalle de facturas de venta aportados por la empresa ante la Comisión Arbitral, señala que habiendo verificado, a modo de muestra, dicho listado con la documentación presentada se pudieron constatar gran cantidad de casos en los cuales el número de factura detallado no coincide la razón social, el importe consignado y su asignación jurisdiccional. Además, se pudieron observar facturas que especifican el lugar de prestación del servicio en una jurisdicción y fueron atribuidas a otra. Que reitera que respecto a los gastos de administración, señala que la recurrente no probó la existencia de otras sedes administrativas fuera de la Ciudad como parece manifestar en su presentación ante la Comisión Arbitral, que el fisco atribuyó los sueldos y jornales referidos a administración a la Ciudad mientras que los restantes, atento la falta de documentación respaldatoria, los asignó en función del coeficiente de ingresos determinado y en cuanto al cómputo como gasto del concepto “honorarios del Director”, indica que se pueden observar inconsistencias en las manifestaciones de la contribuyente donde, por ejemplo, en el balance cerrado al 30/04/2007 no consta la cuenta Honorarios Directores sino que se detallan en el Estado de Resultados conceptos de otro tipo (honorarios por asesoría contable, honorarios asesoría legal y honorarios recursos humanos), por lo cual el inspector no aplicó el artículo 3º del Convenio Multilateral. Que en lo referido a la aplicación del Protocolo Adicional, entiende que en el presente caso no se dan los requisitos establecidos en la Resolución General (CA) N° 3/2007. Que esta Comisión observa que en el caso no hay cuestiones en juego referidas a la adecuada aplicación de la norma: ambas partes acuerdan que tratándose de una prestación de servicios, los ingresos deben atribuirse al lugar donde la misma se efectiviza y los gastos a la jurisdicción donde son soportados conforme el artículo 4º del Convenio. Que en consecuencia, lo que está en juego es una cuestión de hecho y a ese respecto, habrá que evaluar los elementos obrantes en las actuaciones. COMISION ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77 Que al respecto, la empresa aporta documental en la instancia de su acción ante este Organismo, que a juicio de esta Comisión resulta suficiente para asignar ingresos y gastos con certeza entre las jurisdicciones donde la accionante presta sus servicios, por lo cual se entiende que le asiste razón al accionante. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISION ARBITRAL Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve: ARTICULO 1º - Hacer lugar al recurso interpuesto por la firma en el Expediente C.M. Nº 1309/2015 “TIL S.A. c/Ciudad de Buenos Aires” contra la Resolución Nº 3928/DGR/2014 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTICULO 2° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas. MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS SECRETARIO PRESIDENTE
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