BUENOS AIRES, 17 de febrero de 2016
RESOLUCIÓN C.A. N° 14/2016
VISTO: El Expte. C.M. Nº 1309/2015 “TIL S.A. c/Ciudad de Buenos Aires”, en
el cual la firma de referencia interpone acción contra la Resolución Nº 3928/DGR/2014
dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la accionante informa que presta servicios de limpieza a clientes cuyas
instalaciones se encuentra en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe y en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. Que TIL S.A. para la confección del coeficiente de
ingresos y, por los períodos impugnados, aplicó el criterio de asignación según el
domicilio donde el servicio fue prestado efectivamente. Asimismo, dice que probó que
confeccionó el coeficiente de gastos atribuyendo los mismos al lugar de prestación de
los servicios, de acuerdo con las disposiciones del Convenio Multilateral, en los
términos del último párrafo del artículo 4° del Convenio Multilateral.
Que es erróneo el criterio de atribución de gastos seguido por AGIP, ya que
tomó los gastos de administración para atribuirlos en su totalidad a su jurisdicción
(CABA) siguiendo como único criterio el del domicilio legal o fiscal de la empresa, sin
considerar que para la prestación de servicios en extrañas jurisdicciones tuvo que
afrontar gastos en dichas jurisdicciones. Destaca que otra inconsistencia que denota el
error del fisco, es el tratamiento brindado al rubro “honorarios de directores” al haber
considerado como gasto computable el excedente del 1 % de las utilidades del balance
comercial de cada período, mencionando que el artículo 3° del Convenio Multilateral
establece que no son gastos computables “Los honorarios y sueldos a directores,
síndicos y socios de sociedades, en los importes que excedan del uno por ciento (1%) de
la utilidad del balance comercial”.
Que en sustento de su postura, TIL S.A. acompañó treinta y nueve legajos con
documentación diversa que demostró la modalidad de contratación real con cada uno de
sus clientes. Asimismo, se adjuntaron copias de los contratos marcos celebrado entre
TIL S.A. y cada uno de los clientes a los cuales se prestó servicios en la Provincia de
Buenos Aires y Santa Fe, y además ofreció prueba informativa sobre los referidos
clientes, haciendo asimismo expresa reserva de ampliar y/u ofrecer y/o producir otras
pruebas en ejercicio de su derecho de defensa. Alega que el fisco respalda su postura
citando los argumentos arribados por el perito contable, pericia que fue practicada sin
importar que TIL SA en su escrito de contestación de vista, ofreciera perito de parte
para la realización de la misma.
COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
Que en subsidio, solicita que en el caso que no se haga lugar a la acción
planteada, la decisión que se adopte rija para el futuro o la aplicación del Protocolo
Adicional.
Que el fisco, en su respuesta al traslado, aduce que la firma no aportó la
documentación solicitada en diversas oportunidades por la inspección actuante a fin de
determinar la realidad de los hechos.
Que por tal motivo, señala que la fiscalización relevó la facturación aportada por
la contribuyente de dos o tres meses en forma integral por período anual, y teniendo en
cuenta la actividad, asignó los ingresos según el lugar de prestación del servicio y en los
casos en que las facturas no lo indicaban tomó el lugar del domicilio del cliente
indicado en la factura. .Aclara que con respecto a los gastos atribuyó los de
administración a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que la administración se
encuentra en esta jurisdicción, y respecto de los gastos que tienen relación con la
prestación de servicios los asignó según el coeficiente de ingresos.
Que en cuanto al detalle de facturas de venta aportados por la empresa ante la
Comisión Arbitral, señala que habiendo verificado, a modo de muestra, dicho listado
con la documentación presentada se pudieron constatar gran cantidad de casos en los
cuales el número de factura detallado no coincide la razón social, el importe consignado
y su asignación jurisdiccional. Además, se pudieron observar facturas que especifican el
lugar de prestación del servicio en una jurisdicción y fueron atribuidas a otra.
Que reitera que respecto a los gastos de administración, señala que la recurrente
no probó la existencia de otras sedes administrativas fuera de la Ciudad como parece
manifestar en su presentación ante la Comisión Arbitral, que el fisco atribuyó los
sueldos y jornales referidos a administración a la Ciudad mientras que los restantes,
atento la falta de documentación respaldatoria, los asignó en función del coeficiente de
ingresos determinado y en cuanto al cómputo como gasto del concepto “honorarios del
Director”, indica que se pueden observar inconsistencias en las manifestaciones de la
contribuyente donde, por ejemplo, en el balance cerrado al 30/04/2007 no consta la
cuenta Honorarios Directores sino que se detallan en el Estado de Resultados conceptos
de otro tipo (honorarios por asesoría contable, honorarios asesoría legal y honorarios
recursos humanos), por lo cual el inspector no aplicó el artículo 3º del Convenio
Multilateral.
Que en lo referido a la aplicación del Protocolo Adicional, entiende que en el
presente caso no se dan los requisitos establecidos en la Resolución General (CA) N°
3/2007.
Que esta Comisión observa que en el caso no hay cuestiones en juego referidas a
la adecuada aplicación de la norma: ambas partes acuerdan que tratándose de una
prestación de servicios, los ingresos deben atribuirse al lugar donde la misma se
efectiviza y los gastos a la jurisdicción donde son soportados conforme el artículo 4º del
Convenio.
Que en consecuencia, lo que está en juego es una cuestión de hecho y a ese
respecto, habrá que evaluar los elementos obrantes en las actuaciones.
COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
Que al respecto, la empresa aporta documental en la instancia de su acción ante
este Organismo, que a juicio de esta Comisión resulta suficiente para asignar ingresos y
gastos con certeza entre las jurisdicciones donde la accionante presta sus servicios, por
lo cual se entiende que le asiste razón al accionante.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
ARTICULO 1º - Hacer lugar al recurso interpuesto por la firma en el Expediente
C.M. Nº 1309/2015 “TIL S.A. c/Ciudad de Buenos Aires” contra la Resolución Nº
3928/DGR/2014 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de
la presente.
ARTICULO 2° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás
jurisdicciones adheridas.
MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE