BUENOS AIRES, 17 de febrero de 2016
RESOLUCIÓN C.A. N° 10/2016
Visto el Expte. C.M. Nº 1237/2014 Cemento Avellaneda S.A. c/Municipalidad
de Córdoba, Provincia de Córdoba, por el cual la firma de la referencia interpone la
acción prevista en el artículo 24, inciso b), del Convenio Multilateral contra la
Resolución N° 567/2014 dictada por el fisco referido; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y
reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su
tratamiento.
Que la firma accionante hace una descripción de cómo desarrolla su actividad
manifestando que es una sociedad dedicada a la fabricación y venta de cemento, cal y
hormigón elaborado (artículos de cemento y fibrocemento) y que posee su sede
administrativa en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con dos plantas industriales
destinadas a la fabricación de cemento, una en Olavarría, provincia de Buenos Aires, y
la otra en La Calera, Departamento de General Belgrano, provincia de San Luis.
Asimismo, posee plantas hormigoneras móviles.
Que afirma que en la provincia de Córdoba realiza ventas en diferentes
municipios, como así también incurre en gastos, en los cuales no tributa tasa municipal
alguna en atención a que en esos ejidos municipales no cuenta con local, depósito,
oficina, fábrica, ni ningún tipo de asentamiento territorial. En lo que respecta al ejido
municipal de Córdoba, los ingresos corresponden a ventas directas realizadas dentro del
ejido municipal, esto es mercaderías vendidas en el depósito que tiene en la ciudad de
Córdoba. La mercadería que vende, es retirada en su totalidad por los clientes
compradores; y los gastos son atribuidos de manera directa y responden únicamente a
los inherentes al depósito alquilado dentro del ejido municipal.
Que dice que la cuestión en controversia se centra en establecer si el ajuste por
parte del fisco de la Municipalidad de Córdoba supera el tope establecido en el artículo
35 del Convenio Multilateral al gravar más allá de la parte de ingresos atribuibles a la
jurisdicción provincial.
Que en subsidio, para el supuesto caso que no haga lugar a la acción planteada,
solicita que en la resolución que se dicte se disponga que dicha interpretación rige para
el futuro. Aporta y ofrece los diversos elementos de prueba documental y pericial
contable. Hace reserva del caso federal.
Que la jurisdicción municipal, ante el traslado corrido, informa que de
conformidad a lo sostenido reiteradamente, no es signataria del Convenio Multilateral
sino que remite su accionar a sus normas técnicas, resultando la jurisdicción de la
Comisión Arbitral de naturaleza voluntaria y no alcanza al Municipio de Córdoba.
COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
Resalta que la admisión de la jurisdicción arbitral implicaría una prórroga de la
jurisdicción natural que es la Contencioso-Administrativa de la Ciudad de Córdoba, lo
que le está expresamente prohibido.
Que sin perjuicio de ello, de la copia de la resolución determinativa agregada
surge que el Municipio fundamenta su determinación manifestando que “...de manera
alguna modifica las bases imponibles declaradas en otros Organismos, ya sea
provincial o nacional, evidentemente no posee tal facultad y tal proceder devendría
contrario a derecho”. También se deja constancia que sólo se limitó a modificar el
método utilizado por el contribuyente a los fines de confeccionar el coeficiente
atribuible a ese Municipio en razón de que no se ha acompañado de su parte la
documentación que acredite y respalde la formación del mismo.
Que respecto a las cuestiones planteadas por el Fisco en cuanto a que no es parte
firmante del Convenio Multilateral y, por lo tanto, no se encuentra en posición
institucional de ser compelida a considerar obligatorias y vinculantes sus disposiciones,
procedimientos y resoluciones, esta Comisión Arbitral tiene dicho que tiene
competencia en los casos en que se presenten “casos concretos” contra la Municipalidad
de Córdoba, expresamente en la Resolución (CA) N° 39/2010 recaída en el Expediente
C.M. N° 820/2009 "Auto Haus S.A. c/Municipalidad de Córdoba”.
Que oportunamente en vista de la determinación presuntiva y de los nulos
elementos aportados por la accionante para un correcto resolver, la Comisión dispuso
una medida de mejor proveer, solicitando a la accionante que acredite 1) con
documentación respaldatoria, los coeficientes de atribución interprovincial, 2) los
coeficientes con los que distribuye entre los municipios de la provincia de Córdoba y el
criterio que a ese efecto sigue y 3) la documentación respaldatoria de los ingresos y
gastos fuera del municipio de Córdoba.
Que en esta instancia la firma no aporta documentación relacionada con las
pruebas solicitadas, es decir, no acompaña comprobantes de ingresos y gastos,
necesarios como para conformar los coeficientes de distribución de sus ingresos brutos.
Lo que aporta son copias de los CM05, detalle de ventas, papeles de trabajo y diversas
certificaciones de Contador Público.
Que los elementos presentados no son suficientes para desvirtuar el accionar de
la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le comete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Cemento Avellaneda S.A.
contra la Resolución Determinativa Nº 567/2014 dictada por Municipalidad de
COMISION ARBITRAL
CONVENIO MULTILATERAL
DEL 18.8.77
Córdoba, provincia de Córdoba, conforme a lo expuesto en los considerandos
precedentes.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones
adheridas.
MARIO A. SALINARDI ROBERTO JOSÉ ARIAS
SECRETARIO PRESIDENTE