BUENOS AIRES, 21 de octubre de 2015
RESOLUCIÓN C.A. N° 82/2015
VISTO el Expediente C.M. Nº 1275/2014 “Aliba S.A. c/Provincia de Río Negro”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24 inc. b) del Convenio Multilateral contra la Resolución N° 69/2014 dictada por la Agencia de Recaudación Tributaria de la provincia de Río Negro, y;
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante dice que su actividad es la fabricación y comercialización de alimentos balanceados para animales. La fábrica se encuentra en Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, y tiene un sistema de venta directa a ciertos clientes dependiendo de la jurisdicción de que se trate y también a través de distribuidores; la mercadería es facturada en origen y remitida a los comercios adquirentes o, en su caso, al distribuidor.
Que expresa que, a raíz de una inspección que le efectuara la provincia de Buenos Aires en el año 2006 sobre los períodos enero 2002 a julio 2003, dejó de atribuir los ingresos a las jurisdicciones correspondientes al domicilio del adquirente de sus bienes, puesto que ésta (Buenos Aires) determinó que había quedado demostrado que las operaciones comerciales entre Aliba y sus clientes eran entre presentes y que, en este punto, es de vital importancia para la atribución de los ingresos el lugar de entrega de los productos comercializadoss. En virtud de ello la empresa comenzó abonar el impuesto sobre los ingresos brutos conforme a ese criterio, y dice que todo esto fue oportunamente puesto en conocimiento del fisco de la provincia de Río Negro.
Que la provincia de Río Negro -dice Aliba- sostiene que más allá de calificar las operaciones como realizadas entre ausentes o entre presentes, se verifica -según manifestaciones en actas efectuadas tanto al contribuyente como a su principal cliente Pollolin- que las comunicaciones entre Aliba y sus clientes se efectúan por medios electrónicos, telefónicamente y/o vía fax; y concluye, entonces, que los ingresos deben atribuirse a Río negro, ya que las operaciones se realizan mediante los medios enumerados en el último párrafo del art. 1° del C.M., y en consecuencia, corresponde atribuirlos al domicilio del adquirente, por aplicación de lo normado en el art. 2° in fine del C.M.
Que Aliba describe su relación con la firma Pollolin con quien dice le une una relación comercial de más de 20 años y destaca que mensualmente representantes de Pollolin viajan a Bahía Blanca a reunirse con nutricionistas de Aliba para revisar y controlar el rendimiento del alimento y acordar los cambios a realizar en su composición, en el caso de ser necesario, y también informar la cantidad de alimento que demandarán de acuerdo a la producción de pollos que tienen prevista para el mes siguiente. Es en estas reuniones -afirma Aliba- donde se concreta la operación de compra de alimentos y por lo tanto entiende que es a la provincia de Buenos Aires a la que corresponde asignar dichos ingresos.
Que ofrece prueba informativa y pericial contable. Hace reserva del caso federal.
Que en las actuaciones obra la respuesta al traslado corrido por parte de la representación de la Provincia de Río Negro oponiéndose a la pretensión de Aliba. Que según Río Negro, debe analizarse, a efectos de establecer la procedencia o no del reclamo realizado por Aliba, si se está ante las operaciones incluidas en el último párrafo del art. 1° del C.M, lo que afirma que así es, y que, por lo tanto los ingresos se deben atribuir conforme a lo dispuesto en el inc. b) del art. 2° de dicho Convenio.
Que además Río Negro puntualiza que resulta cuanto menos llamativo considerar que las operaciones las deciden los nutricionistas de la empresa junto con los veterinarios de la compradora, cuando lo más lógico es pensar que éstas reuniones solo determinan la calidad de de los productos y proporciones de cada uno de ellos, pero la operación se concreta con el envío del pedido por fax, teléfono o correo electrónico, ya que la decisión final sobre las cantidades las toma la compradora, y si ella no realiza el pedido por mail, Aliba no envía el producto y no existe ningunas transacción comercial entre las partes.
Que esta Comisión Arbitral tiene dicho en varios precedentes que cualquiera sea la forma de comercialización, los ingresos deben asignarse al lugar de donde provienen.
Que se ha acreditado que la modalidad empleada por Pollolín SA para efectuar las compras de sus productos consiste en realizar el pedido a través de correo electrónico, fax o por teléfono, (la propia Aliba reconoce en su presentación que las cantidades demandadas se solicitan por correo electrónico en forma diaria) en consecuencia, la actividad de la firma encuadra en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral.
Que a su vez, el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por las operaciones realizadas en las condiciones previstas en la norma precedentemente citada. Esto es, a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
ARTICULO 1° - No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma Aliba S.A. contra la Resolución N° 69/2014 dictada por la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
MARIO A. SALINARDI ROBERTO ANIBAL GIL
SECRETARIO PRESIDENTE