BUENOS AIRES, 16 de septiembre de 2015
RESOLUCIÓN C.A. N° 71/2015
VISTO: El Expte. C. M. N° 1174/2013 “JOHNSONDIVERSEY INC. DE ARGENTINA S.R.L. c/Provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia promueve la acción prevista por el art. 24 inc. b) del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 3611/13 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante dice que la cuestión controvertida radica en determinar si corresponde aplicar a los ingresos por la actividad de "servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial" (Código NAIIB 741400) el régimen general (art. 2° del CM), tal como hizo, o si, por el contrario, corresponde aplicar el régimen especial del art. 10 del C.M., como pretende el fisco.
Que expresa que la actividad cuestionada por la ARBA, esto es, los “servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial” -independientemente de la nominación atribuida- estriba en la prestación de servicios desde su oficina regional a otras empresas del grupo JOHNSONDIVERSEY INC. en Latinoamérica. Asimismo en su escrito de descargo expresó que: “...dichos servicios incluyen entre otros el procesamiento de datos y soporte contable y de costo”.
Que dice que si bien la normativa en materia civil y comercial no ha definido el concepto de “profesión liberal”, en atención a normas locales (código fiscal, leyes que regulan los consejos profesionales, etc.) que hacen referencia a dicha actividad, podría resumirse el significado de profesión liberal en aquella actividad personal cuya retribución consiste en la percepción de “honorarios” y en la que impera el aporte intelectual, el ejercicio independiente, el conocimiento y la técnica, y donde se requiere la matriculación del profesional universitario y, para el caso que sean personas jurídicas, en la Provincia de Buenos Aires se requiere que todos los socios posean títulos habilitantes y estén matriculados y la sociedad inscripta en el Registro respectivo. Que la empresa, al momento de prestar los servicios, no percibe un “honorario” sino una retribución por el servicio; el servicio no se realiza en forma independiente; no se requiere de título profesional universitario ni matriculación ni tampoco se aplican conocimientos que requieran contar con diploma para prestar tales servicios.
Que recuerda que la Comisión Arbitral en la Resolución Nº 28/2001 -G.L.M. SA c/Provincia de Santa Fe- decidió que correspondía encuadrar la actividad desarrollada por la sociedad en el art. 2° del CM, sustentando su criterio en que el art. 10 está dirigido a regular la distribución de base imponible en el desarrollo de actividades vinculadas con el ejercicio de una profesión liberal. A su vez, la Comisión Arbitral, en oportunidad del dictado de la R.G. 3/2012, al analizar los requisitos que debe poseer la consultoría o empresa consultora para que resulte de aplicación el art. 10 del CM, resolvió: “Interpretar que en los casos de consultorías y empresas consultoras, a las que hace referencia el segundo párrafo del art. 10 del CM, el servicio objeto de la prestación debe corresponder al ejercicio de una profesión liberal.
Que por otro lado, para el caso de una decisión adversa, solicita la aplicación del Protocolo Adicional conforme a los casos Argencard S.A. c/Provincia de Entre Ríos y Argencard S.A. c/Provincia del Chubut. Acompaña prueba, ofrece informativa y hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Provincia de Buenos Aires señala que del Estatuto Social de la sociedad se desprende que el objeto de la empresa, además de las actividades industriales y comerciales, es el de realizar servicios relacionados con los productos que desarrolla y comercializa así como la prestación de servicios de consultoría, investigación, desarrollo, asistencia y asesoramiento en general, aclarándose que en los casos en que la ley así lo requiera, las mismas serán cumplidas por profesionales con título habilitante en sus respectivas materias y según las respectivas reglamentaciones.
Que en virtud de lo expresado, la fiscalización concluyó que los ingresos incluidos por la firma dentro de la cuenta contable “Charge Out”, encuadrados como servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial en el código NAIIB 741400, son ingresos que deben atribuirse por el régimen previsto en el art. 10 del C.M. Con la finalidad de determinar el lugar de prestación de los referidos servicios, la fiscalización procedió a requerir al contribuyente que informe el lugar en el cuál presta el servicio, lo que fue respondido diciendo que lugar de prestación de los mismos es en la oficina regional ubicada en la Provincia de Buenos Aires.
Que en cuanto a la aplicación del Protocolo Adicional, dice que la Provincia siempre ha sostenido su posición favorable a la aplicación del citado mecanismo, debiendo la Comisión Arbitral, una vez resuelto el caso, evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Que esta Comisión Arbitral observa que la cuestión controvertida por la cual se interpone la acción, es determinar cuál el régimen de distribución de base imponible que debe aplicarse a la actividad de "Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial".
Que al respecto, debe destacarse que el régimen establecido en el artículo 10 del Convenio Multilateral está dirigido a regular la distribución de base imponible en el desarrollo de actividades vinculadas con el ejercicio de una profesión liberal.
Que este orden de ideas, las consultoras o empresas consultoras a las que se refiere el último párrafo del artículo 10, deben estar conformadas por profesionales que ejerzan profesiones liberales y la persona de existencia ideal que los agrupe y cuya actividad encuadre en esa disposición, debe trasuntar la actividad de los sujetos profesionales como tales. Que así se ha reconocido en la Resolución General Nº 3/2012.
Que consecuentemente, la actividad de JOHNSONDIVERSEY en orden a la prestación de “servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial” no encuadra en el art. 10 del Convenio Multilateral.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
Artículo 1º: Hacer lugar a la acción interpuesta por la firma JOHNSONDIVERSEY INC. DE ARGENTINA S.R.L. contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 3611/13 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Artículo 2º: Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
MARIO A. SALINARDI ROBERTO ANIBAL GIL
SECRETARIO PRESIDENTE