BUENOS AIRES, 19 de agosto de 2015
RESOLUCIÓN C.A. N° 70/2015
VISTO el Expediente C.M. Nº 1300/2014 “Cerámica Cañuelas S.A. c/Provincia de Misiones”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista por el art. 24 inc. b) del Convenio Multilateral contra Resolución N° 4023/2014, emitida por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante dice que se dedica a la venta -al por mayor- de materiales de construcción, comercializando cerámicas. Desarrolla su actividad industrial exclusivamente en el ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires y no tiene sucursales ni establecimientos de ningún tipo, fuera de la planta industrial ubicada en la localidad de Cañuelas. En particular, en lo que se refiere a la Provincia de Misiones, agrega que no cuenta con vendedores ni representantes comerciales, así como tampoco posee agencias.
Que describe que hasta el año 2009, los clientes que se domiciliaban en la Provincia de Misiones, se hacían presentes físicamente en la planta industrial de Cañuelas, y allí los compradores concertaban las operaciones en un acuerdo entre presentes y retiraban la mercadería -con el flete a su cargo- desde sus depósitos hacia el domicilio comercial del adquirente. Por lo expuesto, sostiene que no corresponde atribuirle ingresos a la Provincia de Misiones durante el período 2008-2009 sino a la Provincia de Buenos Aires como lo ha hecho. Por esta razón dice que también yerra el fisco provincial al considerar como fecha de inicio de la actividad al año 2008. A partir del año 2010, se produjo una variación de la operatoria comercial con los clientes de la Provincia de Misiones, y las operaciones pasaron a concertarse entre ausentes, por lo que corresponde atribuir los ingresos al domicilio del adquirente -en consecuencia, a la Provincia de Misiones-, aplicando el artículo 14 recién en el año 2010.
Que se agravia también por la pretensión de atribuir ingresos originados en exportaciones debido a que los mismos no son computables para confeccionar el coeficiente atribuible a la provincia.
Que por otra parte, indica que no corresponde incrementar el coeficiente de gastos para la Provincia de Misiones. En este punto, destaca que en el caso de los fletes, debe atribuirse -en cada caso- el 50% a la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires (como jurisdicción de origen) y el porcentaje restante a la jurisdicción de destino (tal como lo establece el artículo 15 del anexo de la R.G. N° 2/2014) y no en función de una proporción arbitraria como lo pretende hacer el fisco en base a las ventas de cada jurisdicción.
Que en cuanto a los gastos de movilidad y viáticos, los gastos bancarios y los gastos generales, indica que se han atribuido, arbitrariamente, en función de las ventas. Manifiesta que no corresponde asignación alguna de los primeros, eventualmente corresponderá asignar gastos por depósitos realizados desde Misiones y los gastos generales, siempre que sean de escasa significación, deberán atribuirse en función de los demás gastos.
Que también plantea cuestiones respecto a la imposición de sumas en concepto de agente de percepción.
Que ofrece documental, informativa, pericial contable y supletoria y subsidiariamente solicita la oportuna aplicación del Protocolo Adicional a la luz de la Resolución General Nº 3/2007. Hace reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Provincia de Misiones señala que las operaciones comerciales realizadas entre la firma verificada y sus clientes en la jurisdicción de Misiones son efectuadas con arreglo a las previsiones contenidas en el último párrafo del artículo 1° del CM, por lo que corresponde atribuirlas al domicilio del adquirente de los bienes.
Que sostiene que es evidente -y así está acreditado en el expediente administrativo- que la contribuyente ha realizado gastos en la Provincia de Misiones durante los períodos verificados, los cuales consisten en gastos de servicio de telefonía, internet, bancarios por transferencias, depósitos y cheques y de representación (movilidad y viáticos). Reseña que en actas labradas con clientes de Cerámica Cañuelas, consta que desde el año 2008, los pedidos se realizan en su mayoría vía mail o telefónicamente, el costo del flete está incluido en el precio del producto, los pagos se efectúan mediante depósito de cheques y efectivo, ponen en conocimiento la persona que actúa en representación de la firma Cerámica Cañuelas SA en la provincia y refieren que la operatoria comercial no registró modificaciones. Está acreditado, además, que la forma de pago de los productos adquiridos es normalmente por transferencias, depósitos bancarios o cheques, y hay constancias de depósitos realizados a partir del año 2008 en adelante en la Sucursal Posadas y Oberá del Banco Francés, en la Sucursal Posadas del Banco Santander Río SA y del Banco Nación Argentina. Respecto de los gastos de traslado de mercadería, destaca que los clientes afirman que el costo del flete está incluido en el precio del producto, lo que se confirma con las actas labradas a los mismos y las realizadas en los controles de ruta.
Que por otro lado, señala que en relación a la atribución de gastos de flete por los años 2010/2011/2012/2013, la inspección los ha asignado correctamente por partes iguales entre las jurisdicciones en las que se realiza el mismo, considerando cada una de las operaciones.
Que en cuanto a la solicitud de aplicar el Protocolo Adicional, dice que la empresa no ha adjuntado documentación respecto a si su accionar lo ha sido por inducción a error por parte de algún fisco involucrado, requisito esencial para su procedencia, ni ha acreditado la existencia de los restantes extremos exigidos por las disposiciones legales vigentes. Hace reserva de revisión judicial suficiente y del caso federal.
Que esta Comisión Arbitral observa que en lo que a su competencia se refiere, la controversia está dada por: 1. el sustento territorial en la Provincia de Misiones, 2. la cuestión conexa de la atribución de ingresos y 3. la atribución de gastos de transporte, bancarios, viáticos y movilidad y gastos generales.
Que de los antecedentes aportados, surge que el sustento territorial se da en el caso por los gastos que demanda la actuación del representante de venta de la firma desde el año 2008, que es el año de inicio de actividad en la jurisdicción. Que sobre este punto la accionante sólo se refiere a uno de los clientes que, según ella “… falta a la verdad”.
Que sentado ello, en cuanto a la atribución de ingresos propiamente dicha, esta Comisión tiene dicho, en varios precedentes, que cualquiera sea la forma de comercialización, los ingresos deben asignarse al lugar de donde provienen.
Que no cabe duda que si se diera por acreditado que la modalidad empleada por los clientes de Cerámica para efectuar las compras de sus productos consistiese en realizar el pedido a través de correo electrónico, fax o por teléfono, la actividad de la firma encuadra en el artículo 1°, último párrafo, del Convenio Multilateral y el inciso b), última parte, del artículo 2º del Convenio Multilateral, especifica cómo deben ser atribuidos los ingresos generados por tales operaciones. Que aún en la hipótesis de que las operaciones no encuadren en las disposiciones del último párrafo del artículo 1° del Convenio, como sostiene el accionante para los períodos 2008 (desde el mes de febrero) y 2009, su pretensión tampoco puede prosperar. Dadas las características que se dan en el caso concreto, el vendedor, al tener una relación comercial permanente y fluida con los compradores, tiene la certeza del lugar geográfico de donde provienen los ingresos.
Que en suma, los ingresos provenientes de las operaciones que efectúa la firma deben asignarse a la jurisdicción del domicilio del adquirente.
Que respecto del coeficiente de gastos, esta Comisión entiende, en primer lugar, que le asiste razón a la empresa en cuanto a los gastos bancarios, donde la actuación del fisco no logra discriminar los gastos que fueron soportados en la Provincia de Misiones de aquellos correspondientes a la Provincia de Buenos Aires.
Que lo mismo cabe resolver respecto de los gastos de fletes, los cuales deben atribuirse el 50 % a la Jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires (jurisdicción de origen) y el restante 50 % a la jurisdicción de destino que, en este caso, es la Provincia de Misiones.
Que nada cabe objetar en materia de los otros gastos, donde la jurisdicción ha recurrido a un método presuntivo ante la ausencia de elementos ciertos.
Que en lo referente a la intimación por parte del Fisco de una deuda en concepto de percepciones no practicadas por Cerámica Cañuelas S.A., cabe advertir que la jurisdicción en uso de las facultades que le son propias, puede dictar las normas que juzgue conveniente en materia de percepciones, sin exceder los parámetros establecidos por las pautas que establece el artículo 58 del anexo de la Resolución General N° 1/2015 de la Comisión Arbitral (ORG). Por lo expresado, la Comisión Arbitral no resulta competente para expedirse en esta cuestión.
Que tampoco es competente para entrar a cuestiones relacionadas con las exportaciones y su inclusión en la base imponible.
Que con respecto al Protocolo Adicional, el contribuyente no ha arrimado las pruebas que demanda la Resolución General N° 3/2007.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
Convenio Multilateral del 18/8/77
Resuelve:
ARTICULO 1° - Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por la firma Cerámica Cañuelas S.A.- Exp. C.M. Nº 1300/2014- contra la Resolución N° 4023/2014 emitida por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas
ENRIQUE OMAR PACHECO ROBERTO ANIBAL GIL
PROSECRETARIO PRESIDENTE