Casos Concretos C.A

Casos concretos de la comisión arbitral

CA 56 - WHIRLPOOL PUNTANA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1157/
CA 56 - WHIRLPOOL PUNTANA S.A. c/PROVINCIA DE BUENOS AIRES - EXPTE 1157/2013

BUENOS AIRES, 15 de julio de 2015 RESOLUCIÓN C.A. N° 56/2015 VISTO: El Expte. C.M. Nº 1157/2013 “Whirlpool Puntana S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24 inc. b) del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada SEFSC N° 3275/13 dictada por la Relatoría Área Metropolitana II de la Agencia de recaudación de la Provincia de Buenos Aires; y, CONSIDERANDO: Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento. Que la accionante expresa que se agravia del ajuste al coeficiente de ingresos que efectúa la determinante, que tiene la pretensión de reasignarlos en virtud del criterio de lugar de entrega de la mercadería. Que informa que de la propia inspección surge que: (i) la actividad de la compañía es la fabricación y venta de electrodomésticos; (ii) las ventas se realizan por personal en relación de dependencia de la firma y las concierta en el domicilio del cliente en forma personal; (iii) el centro de distribución de depósito se encuentra ubicado en La Tablada; (iv) la compañía no cuenta con camiones propios siendo prestado el servicio mediante fletes de terceros. La entrega se realiza hasta 70 km del centro de distribución y, a partir de ese punto, entregada al cliente o al flete, quien la debe transportar por su cuenta y orden; (v) la compañía asigna estos ingresos a la jurisdicción del domicilio del adquirente, criterio que es impugnado por la ARBA respecto de los clientes con domicilio en extraña jurisdicción pero respecto de los cuales la "entrega de mercaderías" se realizó en la Provincia de Buenos Aires. Que sostiene que es correcto el criterio de Whirlpool que asigna el coeficiente a las jurisdicciones de donde proviene el ingreso, de acuerdo al lugar de concertación de la venta. En subsidio, plantea que sólo puede asignarse el ingreso a la jurisdicción en donde se entregue la mercadería en la medida que haya una real vinculación entre ésta y la actividad económica a fin de darle relevancia para atribuir ingresos. En particular, se requiere atender al destino final de la mercadería y no optar mecánicamente por el lugar en el cual la mercadería se transfiere al comprador, si éste es un simple lugar de paso o depósito. Que Whirlpool mantiene con sus clientes una relación continua, fluida y periódica a través de las visitas de los vendedores, por lo que conoce perfectamente cuál es el destino de la mercadería que vende y, en virtud de este conocimiento, realiza la asignación de los ingresos. Que se agravia, asimismo, del ajuste en materia de atribución de gastos en dos cuestiones: a) manifiesta que un conjunto de gastos los ha considerado no computables por cuanto se vinculan a operaciones de exportación; y b) ARBA se atribuye los gastos de honorarios que según manifiesta, corresponden a gastos vinculados a juicios radicados en San Luis y a una auditoría realizada en esa provincia con anterioridad al cambio de domicilio de la empresa. Que acompaña documental, ofrece las actuaciones administrativas, solicita en su caso, la aplicación del Protocolo Adicional y hace reserva del caso federal. Que en respuesta al traslado corrido, la representación de la Provincia de Buenos Aires expresa que la ARBA ajustó el coeficiente de ingresos puesto que el contribuyente atribuyó los mismos a la jurisdicción donde la operación fue concertada. El fisco asignó los ingresos a la jurisdicción donde se produce la entrega de los bienes, criterio éste que ha sido reconocido por los Organismos de Aplicación del Convenio. Que indica que con la finalidad de atribuir los ingresos con certeza, se solicitó a los clientes de Whirlpool Puntana S.A. que suministren copia de los comprobantes de venta con sus correspondientes remitos. Como respuesta, las firmas Frávega S.A.C.I., Inc S.A., Electrónica Megatone S.A. y Garbarino S.A. aportaron documentación que permite constatar que la entrega se realizó en la Provincia de Buenos Aires. Que con respecto al planteo de asignar los ingresos a la jurisdicción de destino final de los bienes, manifiesta que aplicar el criterio de "destino final" invocado en subsidio por el contribuyente implicaría apartarse de los hechos ciertos y conocidos ya que resulta imposible determinar con certeza los montos correspondientes a los bienes que comercializan en cada jurisdicción. Aduce que debe tenerse presente que las firmas compradoras poseen un "depósito" en el cual reciben las mercaderías compradas a Whirpool Puntana y desde allí las distribuyen a todos los puntos de venta que poseen en el país. Además, los remitos aportados por la firma y sus clientes consignan claramente como “destino final de las mercaderías” a la Provincia de Buenos Aires en los casos que fueron ajustados por la inspección actuante. Que en cuanto a los gastos relacionados con las operaciones de ventas realizadas a Tierra del Fuego, advierte que en autos no se encuentra comprobado que los gastos a los que alude el contribuyente se encuentren comprendidos en las prescripciones del artículo 7º de la Resolución General N° 1/2013. Respecto al ajuste en el rubro "Honorarios por Servicios Profesionales", conforme lo dispone expresamente el art. 4° del Convenio Multilateral, entiende que los mismos deben ser atribuidos al “lugar en el cual son soportados”, destacando que los procedimientos de auditoría llevados a cabo por la Agencia, lograron constatar que la totalidad de los mismos se soportan en la Provincia de Buenos Aires, máxime cuando la firma ha procedido en el año 2006 a la venta del inmueble que poseía en la Provincia de San Luis. Tampoco obra en las actuaciones administrativas ni en la documentación acompañada por la firma en la Comisión Arbitral, documentación que acredite que los gastos vinculados con honorarios profesionales se correspondan con juicios radicados en la Provincia de San Luis ni con una auditoría realizada en dicha provincia con posterioridad a la citada venta de inmueble. Que esta Comisión Arbitral observa que el tema central que se controvierte en estas actuaciones consiste en que la ARBA realizó un ajuste a Whirlpool en el coeficiente de ingresos, atribuyendo los mismos a la jurisdicción donde se produce la entrega de los bienes. También hay discrepancias en cuanto a la atribución de ciertos gastos. Que la situación planteada en las actuaciones permite observar que la firma tiene conocimiento del destino final de los productos comercializados. Que cuando éste es el caso, esta Comisión tiene dicho que los ingresos deben atribuirse a la jurisdicción de destino puesto que de allí provienen. De esa forma se cumplimenta adecuadamente lo dispuesto por el inciso a) del artículo 2º del Convenio Multilateral cuando expresa: “El cincuenta por ciento restante en proporción a los ingresos provenientes de cada jurisdicción…”, puesto que ello significa que los ingresos provienen de la jurisdicción donde se encuentra radicado el comprador en el caso las distintas sucursales diseminadas en varias jurisdicciones. Que por otra parte, en relación a las cuestiones relacionadas con el ajuste en la atribución de gastos, esta Comisión entiende que le asiste razón a la Provincia de Buenos Aires en cuanto al tratamiento que le ha dado a los referidos con operaciones relacionadas con la Provincia de Tierra del Fuego. Más allá de la calificación que puedan tener tales operaciones a los efectos de ciertos impuestos nacionales, es evidente que se trata de operaciones alcanzadas con el impuesto. Que en cuanto a los gastos de honorarios cabe hacer lugar a la pretensión de la accionante. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete. Por ello, LA COMISION ARBITRAL Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve: ARTICULO 1° - Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Whirlpool Puntana S.A. contra la Disposición Delegada SEFSC N° 3275/13, dictada por la Relatoría Area Metropolitana II de la Agencia de recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTICULO 2° - Notificar a las partes interesadas y hacerla saber a las demás jurisdicciones adheridas.
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